"...Cámara Penal es del criterio que, al casacionista le asiste la razón jurídica, en el sentido que sí existe una vulneración en la calificación concursal, pero no por las razones que expone el recurrente sino por las siguientes: al examinar el proceso, este Tribunal establece que la decisión de confirmar la condena contra el acusado por el delito de conspiración, contiene yerro por errónea aplicación del derecho sustantivo, y a pesar de que éste no invoca dicha decisión como agraviante, es necesario corregirla por razones de justicia y coherencia jurídica.
De los hechos acreditados no se desprende que exista la comisión de dos ilícitos, aún cuando el tribunal determinó correctamente que hubo concertación para realizar la obstrucción extorsiva de tránsito, ya que el acuerdo o concertación entre los involucrados en este último, constituye una parte del iter criminis de dicho ilícito penal, cuando se da pluralidad de autores.
Es muy importante tener en cuenta que, el delito de conspiración necesariamente tiene que ser independiente del delito por el cual se concierta. (...) El delito de conspiración es una figura que exige prueba independiente, porque opera cuando el delito conspirado no se consuma, es decir que, el delito de conspiración sólo tiene vida en tanto no se haya realizado el delito planificado; en este caso, el de obstrucción extorsiva de tránsito. Lo anterior, en virtud que perfeccionado este último, deja de existir como conducta punible la conspiración, que de manera autónoma es regulada en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Se trata en consecuencia de una figura delictiva instituida para prevenir. (...) En virtud de lo anterior, al casacionista debe condenársele únicamente por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, toda vez que, en el presente caso, la conspiración no fue acreditada de manera autónoma respecto de otros delitos que incorpora la Ley contra la Delincuencia Organizada, sino directamente para cometer el primero de los delitos mencionados. En ese sentido, existe entre ambos tipos penales una relación de consunción que agota el primero de los delitos en la materialización del delito final.
En el presente caso, debe considerarse que por el sentido en que se dicta esta sentencia, los efectos positivos de la misma deben extenderse a los otros procesados. Lo anterior en atención a lo preceptuado en el artículo 401 del Código Procesal Penal..."